La norma aprobada en 2009 regula, entre otros elementos, el financiamiento de los partidos que está en discusión en el Parlamento
Ley Nº 18.485: PARTIDOS POLÍTICOS
SE DICTAN NORMAS QUE REGULAN SU FUNCIONAMIENTO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Capítulo I – De los Partidos Políticos
Sección 1ª
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Declárase de interés nacional para el afianzamiento del sistema democrático republicano la existencia de partidos políticos y su libre funcionamiento.
Artículo 2º.- A tales efectos el Estado contribuirá a solventar los gastos de los partidos políticos en su funcionamiento; los que pudieren demandarles la participación en elecciones nacionales y departamentales (numeral 9º del artículo 77 de la Constitución de la República); en las elecciones internas (numeral 12 del artículo 77 de la Constitución de la República); y, cuando correspondiere, también contribuirá a cubrir los gastos en que pudieren incurrir los candidatos participantes en una segunda elección (inciso primero del artículo 151 de la Constitución de la República).
Artículo 3º.- A los efectos de esta ley, los partidos políticos son asociaciones de personas sin fines de lucro, que se organizan a los efectos del ejercicio colectivo de la actividad política en todas sus manifestaciones (artículo 39 de la Constitución de la República).
Ningún partido político podrá ser patrimonio de persona, familia o grupo económico alguno.
Cada partido político se dará la estructura interna y modo de funcionamiento que decida, sin perjuicio de las disposiciones de carácter general establecidas en la Constitución y leyes de la República.
Artículo 4º.- Los partidos políticos deberán estar inscriptos en la Corte Electoral, de conformidad con el reglamento que a esos efectos dictará dicho organismo.
También deberán inscribirse los sectores internos y sus listas electorales que, al amparo de la carta orgánica respectiva, existan dentro de cada partido político.
Artículo 5º.- El patrimonio de los partidos políticos y el de sus sectores internos, cuando correspondiere, se integrará con los bienes y recursos que autoricen su carta orgánica y que no prohíba la ley.
Los bienes adquiridos con fondos partidarios, del sector interno o a título gratuito, deberán inventariarse y, en su caso, escriturarse a nombre del partido político o del sector, y estarán exonerados de todo tributo nacional siempre que se encontraren afectados, en forma exclusiva, a las actividades específicas del partido político o del sector interno.
La adquisición, gravamen, enajenación o ejercicio del derecho de propiedad de todo inmueble de los partidos políticos o sus sectores internos, estarán exentos de todo tributo nacional.
Artículo 6º.- Los sectores internos, agrupaciones políticas o listas de carácter nacional o departamental podrán abrir cuentas bancarias en cualquier institución del sistema financiero nacional, para el cumplimiento de sus fines, estando exonerados de todo tributo a esos efectos.
Sección 2ª
De la constitución de los partidos políticos
Artículo 7º.- Las personas que quieran fundar un partido político deberán comparecer ante la Corte Electoral y presentar:
1º) Acta original de fundación o copia autenticada de la misma, en la cual deberá constar, necesariamente, el nombre del partido político, estatuto y nómina de las autoridades partidarias provisorias.
2º) Las firmas de por lo menos el 0,5 ‰ del total de ciudadanos habilitados para votar en la última elección nacional, los que manifestarán expresamente su adhesión al partido político proyectado y su programa de principios.
3º) Domicilio legal.
4º) Carta de principios.
5º) Nombramiento de dos o más delegados ante la Corte Electoral a los efectos de la prosecución del trámite.
Artículo 8º.- Presentada la solicitud de inscripción se efectuarán publicaciones durante 5 (cinco) días hábiles en el Diario Oficial, en otro de circulación nacional y en una página electrónica oficial, en las que se dará cuenta del nombre del partido político o del lema, sus autoridades partidarias provisorias y el domicilio legal en el que se tendrá a disposición de los interesados el programa de principios y los estatutos.
Cualquier ciudadano o persona inscripta en el Registro Cívico Nacional que tuviere objeciones para hacer deberá efectuarlas ante la Corle Electoral dentro de 10 (diez) días corridos perentorios a contar desde la última publicación.
Recibida la objeción se dará traslado a los interesados, los cuales dispondrán de diez días corridos perentorios para su evacuación, a partir de la notificación personal a los apoderados de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
Evacuado el traslado o vencido el plazo, la Corte Electoral deberá resolver la controversia, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 326 de la Constitución, dentro de los 15 (quince) días hábiles perentorios siguientes. Si vencido el término no hubiese resolución, la o las objeciones se tendrán por rechazadas.
Si la o las objeciones fuesen acogidas, se dará noticia a los interesados para que, en caso de ser posible, se efectúen las correcciones correspondientes o en su imposibilidad se rechace la inscripción, todo esto con noticia a los interesados.
Contra la resolución de la Corte Electoral sólo cabe el recurso de reposición el que deberá plantearse dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la notificación y resolverse dentro de los 10 (diez) días corridos siguientes a su interposición.
Resueltos los recursos o vencido el término para su interposición, la Corte Electoral dispondrá de 15 (quince) días hábiles perentorios para dar por aceptada la inscripción y así lo hará saber a los interesados.
La inscripción aceptada del partido político le otorga a éste personería jurídica a los efectos de los objetivos de la presente ley.
Artículo 9º.- La solicitud de inscripción de un partido político podrá hacerse en cualquier momento. Para poder participar en la elección nacional siguiente deberá hacerse con la antelación que determine la Corte Electoral.
Sección 3ª
Del nombre de los partidos políticos
Artículo 10.- Cada partido político se identificará con el nombre que desee. No obstante, no podrán utilizar nombres originales o sus derivados que representen símbolos o denominaciones que puedan confundirse con partidos políticos preexistentes.
Artículo 11.- Únicamente el partido político podrá usar su propio nombre como lema en elecciones nacionales o departamentales y en las elecciones internas. Asimismo, podrá prescindir de éste utilizando un lema distinto a su denominación, sin que ello implique renuncia alguna ni posibilidad de uso del nombre por terceros. Sin embargo, cada partido político deberá registrarse con un solo nombre y solamente éste gozará de protección legal. El mismo será siempre de alcance nacional y no podrá ser exclusivamente departamental.
La referencia al "lema" debe entenderse en el sentido establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925.
La utilización del nombre del partido político estará siempre sujeta a lo que decidan sus autoridades partidarias.
Sección 4ª
De la constitución de fundaciones
Artículo 12.- Los partidos políticos, sus sectores internos o agrupaciones electorales podrán constituir o participar en fundaciones con la única finalidad de promover actividades académicas, culturales, educativas y de difusión de ideas, así como la financiación de estudios y proyectos sobre la realidad nacional, regional e internacional.
Para las situaciones no previstas en la presente sección las fundaciones constituidas al amparo de lo dispuesto en el inciso anterior se regularán de acuerdo con el régimen establecido en la Ley Nº 17.163, de 1º de setiembre de 1999.
Artículo 13.- Estas fundaciones, a efectos de cumplir con los fines previstos en el artículo anterior, podrán captar recursos provenientes de:
A) El Estado uruguayo, cuando así lo determine la ley.
B) El propio partido político patrocinante.
C) Fundaciones nacionales o internacionales.
D) Organismos de cooperación internacional.
E) Personas físicas o jurídicas con las limitaciones de la presente ley.
Artículo 14.- Las fundaciones reguladas en la presente sección no podrán donar o ceder recursos financieros a los partidos políticos y tendrán prohibida la captación de recursos con fines de publicidad electoral.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 12 de la presente ley, en caso de liquidación de la fundación, los bienes remanentes nunca podrán ser destinados a un partido político.
Capítulo II – De las campañas electorales
Sección 1ª
De los responsables de campaña
Artículo 15.- Los candidatos presidenciales resultantes de las elecciones internas o de las convenciones correspondientes deberán presentar ante la Corte Electoral, al menos 30 (treinta) días antes de la fecha establecida para la elección nacional, el programa de gobierno o plataforma electoral con el que se presentan ante la ciudadanía.
Dentro de los 10 (diez) días de recibidos los programas respectivos la Corte Electoral deberá proceder a su publicación en el Diario Oficial y en una página electrónica oficial.
Artículo 16.- Los candidatos referidos en el artículo precedente deberán designar, dentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir de su proclamación, un comité de campaña integrado por tres responsables del mismo como mínimo.
Los miembros del comité de campaña serán responsables, conjunta y solidariamente por la observancia de la presente ley, dentro de las competencias que la misma les atribuye, y cesarán en sus actividades una vez transcurridos 120 (ciento veinte) días de haber dado cumplimiento a la presentación de la rendición de cuentas establecida en el artículo 34 de la presente ley.
Artículo 17.- El comité de campaña deberá llevar registros contables específicos de la campaña electoral, en los que se registren todas las contribuciones recibidas -cualquiera sea su origen o naturaleza, pública o privada- y los gastos efectuados, con la documentación respectiva que respalde la información registrada.
Toda cesión de derechos sobre las contribuciones del Estado deberá quedar registrada en la contabilidad de la campaña.
El comité de campaña estará obligado a informar sobre todas las donaciones y contribuciones que se perciban, con indicación de su origen, que remitirá a la Corte Electoral 30 (treinta) días antes de cada elección.
Artículo 18.- Los responsables de campaña de las listas de candidatos a Senadores, Diputados y Ediles serán los dos primeros titulares de las mismas y deberán cumplir con las obligaciones que, para el comité de campaña, se establecen en el artículo 17 de la presente ley.
Artículo 19.- Los candidatos a Intendentes deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas para los candidatos a la Presidencia de la República contenidas en esta sección.
Sección 2ª
Del financiamiento público
Artículo 20.- La contribución del Estado para los gastos de la elección nacional, será el equivalente en pesos uruguayos al valor de 87 UI (ochenta y siete unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de las candidaturas a la Presidencia de la República y, para el caso de la segunda elección, será una suma equivalente a 10 UI (diez unidades indexadas).
Para las elecciones departamentales, el valor será equivalente a 13 UI (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de cada una de las candidaturas a Intendente Municipal.
En las elecciones internas la contribución del Estado ascenderá a 13 UI (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de las candidaturas.
Artículo 21.- La suma total que corresponda a cada candidatura a la Presidencia de la República será distribuida en la forma y en los porcentajes siguientes:
A) El 20% (veinte por ciento) será entregado al candidato a la Presidencia de la República.
B) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las listas de candidatos a Senadores del lema, entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista al Senado.
C) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las listas de candidatos a la Cámara de Representantes del lema, entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista a la Cámara de Representantes.
Artículo 22.- La suma total que corresponda a cada candidato o candidata en la segunda elección será entregada a cada uno de ellas o ellos.
Artículo 23.- La suma total que corresponda a las candidaturas a la Intendencia Municipal de cada lema será distribuida en la forma y los porcentajes siguientes:
A) El 60% (sesenta por ciento) será entregado a los candidatos a Intendente Municipal del lema, en forma proporcional a los votos recibidos.
B) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las listas de candidatos a las Juntas Departamentales del lema, entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista.
Artículo 24.- La suma total que corresponda a cada candidatura en la elección interna será distribuida en la forma y en los porcentajes siguientes:
A) El 40% (cuarenta por ciento) será entregado al postulante a candidato a Presidente en la lista.
B) El 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre todas las listas de candidatos al órgano nacional que apoyaron esa precandidatura, entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista.
C) El 20% (veinte por ciento) será distribuido entre todas las listas de candidatos al órgano departamental que apoyaron esa precandidatura, entregándose el importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por cada lista.
Artículo 25.- La contribución del Estado dispuesta en el artículo 20 de la presente ley será depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay en una cuenta especial.
El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las cantidades correspondientes a las personas indicadas en los artículos 21 a 24 de la presente ley, según correspondiere, mediando información de la Corte Electoral sobre los resultados de las elecciones.
Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la República Oriental del Uruguay a los efectos de la percepción de las sumas mencionadas, mediante carta poder con la firma certificada notarialmente.
Artículo 26.- La entrega del 80% (ochenta por ciento) de las cantidades que establecen los artículos 21 a 24 de la presente ley se efectuará dentro de los 15 (quince) días siguientes a la realización de la elección.
El complemento del 20% (veinte por ciento) se entregará dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la proclamación por la Corte Electoral de los resultados del acto eleccionario, quedando pendiente el pago hasta tanto se cumplan los requisitos establecidos en la Sección 4ª de la presente ley.
Artículo 27.- Las personas indicadas en los artículos 21 a 24 de la presente ley podrán ceder total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades que les correspondan a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay o de instituciones o empresas privadas o personas físicas.
Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste determine.
Artículo 28.- Dentro de los 60 (sesenta) días que preceden a la elección, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá adelantar a los candidatos mencionados en el artículo 20 de la presente ley, hasta un 50% (cincuenta por ciento) de las sumas que presumiblemente deberán recibir, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 a 24 de la presente ley, según correspondiere.
Para la determinación del monto de aquel porcentaje el Banco de la República Oriental del Uruguay tendrá en cuenta, en primera instancia, el número de votos obtenidos en la elección anterior, nacional o departamental, según correspondiere, por dichos partidos políticos o sectores internos o listas de candidatos.
En segundo término, cuando así correspondiere o le fuere más favorable al beneficiario, el porcentaje de votos obtenidos en la elección interna.
Los anticipos dispuestos en el inciso primero del presente artículo no devengarán intereses.
El Banco de la República Oriental del Uruguay comunicará a la Corte Electoral a sus efectos, el detalle y el monto de los anticipos que efectúe.
El citado banco, por resolución fundada, podrá no efectuar anticipos cuando entienda que los elementos de juicio de que dispone no son suficientes para establecer el cálculo presuntivo a que refiere el inciso primero del presente artículo.
Artículo 29.- Las sumas que adelantare el Banco de la República Oriental del Uruguay en función de lo dispuesto en el artículo anterior se descontarán del monto total de la contribución a percibir por los beneficiarios.
Artículo 30.- En caso que las sumas definitivas a percibir por concepto de la contribución establecida en la presente ley no fueran suficientes para cubrir los importes adelantados, el Banco de la República Oriental del Uruguay, para cobrar el saldo, ejercerá las acciones que por derecho correspondan.
Sección 3ª
Del financiamiento privado
Artículo 31.- Las donaciones que reciban los partidos políticos o sectores internos o listas de candidatos a efectos de sus campañas electorales no podrán exceder para cada uno de ellos y por cada donante, la cantidad de 300.000 UI (trescientas mil unidades indexadas) y deberán ser siempre nominativas. Se entenderá por tales aquéllas en donde queden registrados con toda precisión el nombre y demás datos identificatorios del donante.
Cuando se registre una donación de servicios o materiales, además del nombre del donante, se asentará un valor estimado de los mismos.
En ningún caso tales donaciones podrán deducirse a efectos fiscales.
Cuando el aporte sea realizado por un candidato a un cargo electivo éste podrá triplicar el monto establecido en el inciso primero. Dicho límite no regirá para el primer titular de cada lista.
Artículo 32.- Todo aporte o contribución a la campaña electoral de las preceptuadas en la presente ley debe ser depositado en cuenta bancaria abierta especialmente para la financiación de la misma.
Sección 4ª
De los controles en la campaña electoral
Artículo 33.- El comité de campaña estará obligado a presentar a la Corte Electoral, 30 (treinta) días antes de celebrarse la elección nacional, un presupuesto inicial de campaña en donde se detallarán los gastos e ingresos previstos en términos generales así como los detalles de las donaciones recibidas hasta la fecha.
Artículo 34.- Dentro de los 90 (noventa) días posteriores a la celebración del acto eleccionario, el comité de campaña deberá presentar a la Corte Electoral una rendición de cuentas definitiva en la que se especificarán los ingresos y egresos de la campaña, así como el origen de los fondos utilizados.
Los candidatos que participen de la segunda vuelta electoral harán un complemento de esa rendición de cuentas teniendo 30 (treinta) días adicionales del plazo preceptuado.
Artículo 35.- Las mismas obligaciones deberán ser cumplidas por los responsables de campaña de las listas al Senado, a la Cámara de Representantes y a las Juntas Departamentales.
Artículo 36.- Las rendiciones de cuentas presentadas ante la Corte Electoral tendrán carácter público y podrán ser consultadas por cualquier persona, sin limitación alguna. Asimismo se publicará un resumen de la rendición de cuentas en el Diario Oficial y en una página electrónica oficial.
Artículo 37.- Sólo se autorizarán los pagos de saldos de contribuciones del Estado, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 26 de la presente ley, a los partidos políticos que hayan presentado su rendición de cuentas.
Artículo 38.- Los responsables de campaña que omitan el envío de la rendición de cuentas dentro de los plazos establecidos por esta ley serán sancionados con una multa de 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas) por cada día de atraso, hasta que se verifique la entrega. La multa será aplicada por la Corte Electoral la cual estará facultada, en caso que el responsable sancionado no la haga efectiva, a proceder a retener los montos de las sumas que la lista infractora tuviere a percibir del Estado por su participación en las elecciones o de las contribuciones permanentes.
Capítulo III – De los costos de funcionamiento
Sección 1ª
Del financiamiento público permanente
Artículo 39.- El Estado aportará a los partidos políticos con representación parlamentaria una partida anual equivalente al valor de 4 UI (cuatro unidades indexadas) por cada voto obtenido en la última elección nacional. La misma se hará efectiva a través del Poder Legislativo en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas, estimadas en unidades indexadas.
La autoridad partidaria distribuirá mensualmente las partidas recibidas entre los sectores y listas de candidatos (ambos con representación parlamentaria), dejando para el funcionamiento del partido político un monto que nunca podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento).
Artículo 40.- Los gastos previstos en los artículos 20 y 39 de la presente ley serán financiados con cargo a Rentas Generales.
Sección 2ª
Del financiamiento privado
Artículo 41.- Las donaciones de las personas físicas o jurídicas a los partidos políticos, sectores internos o listas de candidatos, para su funcionamiento permanente, se realizarán en las condiciones y con las excepciones que se establecen en esta ley. Las donaciones deberán quedar registradas en la contabilidad de los partidos políticos, sectores internos o listas de candidatos y en ningún caso podrán deducirse a efectos fiscales.
Cuando se registre una donación de servicios o materiales, además del nombre del donante, se asentará un valor estimado de los mismos.
Artículo 42.- Las donaciones de las personas físicas a los tesoros partidarios o a los sectores internos para el funcionamiento de los mismos tendrán el carácter de descuento legal de sus haberes cuando mediare autorización expresa del mismo.
Artículo 43.- Las donaciones que reciban los partidos políticos, sus sectores internos o listas de candidatos no podrán exceder la cantidad de 300.000 UI (trescientas mil unidades indexadas) por cada donante en el año civil. Las mismas deberán ser siempre nominativas, salvo las excepciones establecidas en el artículo anterior, entendiéndose por tales aquéllas en las que queden registrados con toda precisión el nombre y demás datos identificatorios del donante.
Cuando el donante fuere integrante de un órgano nacional o departamental del partido político, sector interno o lista de candidatos, o tuviere la calidad de Senador, Diputado, Intendente, Edil o Ministro, podrá triplicar el monto establecido en el inciso anterior.
Los fondos de los partidos políticos deberán depositarse en un banco a nombre del partido político, del sector interno o de la lista de candidatos y a la orden de las autoridades que se determinen en su carta orgánica o en sus bases constitutivas.
Artículo 44.- Las empresas concesionarias de servicios públicos que mantengan relaciones contractuales con el Estado, formalizadas mediante contratación directa o adjudicación de licitación, podrán realizar donaciones o contribuciones a los partidos políticos, sus sectores internos o listas de candidatos, por un monto que no exceda las 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) anuales.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente podrán ceder a título gratuito servicios o materiales específicos de su giro.
Para aquellas contribuciones o donaciones reguladas en la Sección 3ª del Capítulo II de la presente ley se regirán por los límites allí establecidos.
Capítulo IV – Prohibiciones y sanciones
Sección 1ª
Prohibiciones
Artículo 45.- Los partidos políticos o sus sectores internos o listas de candidatos no podrán aceptar directa o indirectamente:
A) Contribuciones o donaciones anónimas, con excepción de aquellas que no superen las 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas). En ningún caso la suma de donaciones anónimas podrá exceder el 15% (quince por ciento) del total de ingresos declarados en la rendición de cuentas anual.
B) Contribuciones o donaciones de organizaciones delictivas o asociaciones ilícitas.
C) Contribuciones o donaciones de empresas concesionarias o adjudicatarias de obras públicas.
D) Contribuciones o donaciones de asociaciones profesionales, gremiales, sindicales o laborales de cualquier tipo.
E) Contribuciones o donaciones de gobiernos, entidades extranjeras o fundaciones.
F) Contribuciones o donaciones de personas en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia que se realicen por imposición o abuso de su superioridad jerárquica.
G) Contribuciones o donaciones provenientes de personas públicas no estatales.
Sección 2ª
Sanciones
Artículo 46.- Los partidos políticos, sectores internos o listas de candidatos que contravengan las disposiciones establecidas en la Sección anterior, serán sancionados con una multa equivalente al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada o del gasto no registrado. Dicho monto podrá ser descontado de los derechos de reposición de los gastos de campaña que pudieren corresponder por su participación en comicios nacionales o departamentales y en las elecciones internas, así como de aquellos fondos a los que pudieren acceder por la aplicación del artículo 39 de la presente ley.
En caso de violación de lo dispuesto en el artículo 44 y literales A), B), C), D) y G) del artículo 45 de la presente ley, los donantes serán sancionados con una multa cuyo monto podrá ser entre dos y diez veces el valor de lo ilícitamente donado.
Artículo 47.- Ante el incumplimiento reiterado por parte de algún partido político, sectores internos o listas de candidatos de las disposiciones establecidas en la presente ley, la Corte Electoral podrá disponer la suspensión, hasta por un año, de la entrega de las partidas establecidas en el artículo 39 de la presente ley.
Artículo 48.- En el caso de trasgresión de la prohibición prevista en el artículo 44 y literal C) del artículo 45 de la presente ley, la Corte Electoral lo comunicará al órgano estatal que haya concedido el servicio o adjudicado la obra, el cual atendiendo al interés del Estado, deberá:
A) Si se tratare de obra, determinar que en el futuro la empresa, o ésta y sus directivos responsables, no serán tenidos en cuenta para nuevas adjudicaciones.
B) Si se tratare de concesión de servicio, declararla precaria o extinguida dentro de los ciento ochenta días de recibida la comunicación de la Corte Electoral, sin perjuicio de la sanción prevista en el literal anterior.
Artículo 49.- Las sanciones a que refiere el presente texto serán aplicadas por la Corte Electoral, la cual procederá de oficio o por denuncia fundada de parte.
La resolución firme que contenga la sanción con cantidad líquida, constituirá -en su caso- título ejecutivo.
Artículo 50.- Recibida la denuncia o resuelta de oficio la iniciación de los procedimientos, la Corte Electoral dispondrá las diligencias indagatorias y probatorias que estime convenientes. A dichos efectos queda relevado el secreto bancario previsto en el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 15 de setiembre de 1982, para los involucrados en la denuncia, debiendo la Corte Electoral solicitar al Juez Letrado en lo Civil el levantamiento del mismo. Una vez relevado el secreto bancario, deberán las instituciones financieras brindar todas las informaciones que les sean requeridas por la Corte Electoral, relacionadas con las cuentas bancarias de los partidos políticos, sectores internos, listas de candidatos, de sus dirigentes y de los particulares y empresas donantes.
Concluidas las mismas se dará vista a los interesados -denunciantes y denunciados- por el término de 10 (diez) días, los que podrán solicitar diligencias ampliatorias y serán oídos previamente a dictarse resolución.
Si al cabo de la averiguación se entendiere que existe mérito para ello, los antecedentes se remitirán de oficio a la Justicia penal.
Capítulo V – De la contabilidad y rendición de cuentas
Artículo 51.- Sin perjuicio de los libros y documentos que determine la carta orgánica, cada partido político deberá llevar en forma regular los siguientes libros autenticados por la Corte Electoral:
A) De inventario.
B) De caja y diario, bajo contralor y firma de profesional idóneo.
C) De contribuciones y donaciones.
Artículo 52.- Los partidos políticos deberán presentar a la Corte Electoral, dentro de los 120 (ciento veinte) días de vencido el año civil, rendición de cuentas detallada de los ingresos y egresos producidos durante el ejercicio.
Artículo 53.- La Corte Electoral dispondrá, luego de recibida la rendición de cuentas, su publicación por el término de un día, en el Diario Oficial y en una página electrónica oficial.
Artículo 54.- En el caso de que un partido político no envíe su rendición de cuentas dentro del plazo previsto en el artículo 52 de la presente ley, la Corte Electoral suspenderá el pago establecido en el artículo 39 de la presente ley hasta que se cumpla con lo dispuesto en dicho artículo.